Muchas de las normas cambiarias  se basan en la presentación de Declaraciones Juradas, o sea en principio podríamos decir que parecería que el BCRA  legisla “en confianza”.

Cabe recordar  que los Boletos de Cambios que se necesitan para acceder al Mercado Libre de Cambios y el Relevamiento de Activos y Pasivos Externos que presentan los clientes al BCRA con una frecuencia trimestral también están calificados como Declaraciones Juradas.

Como ustedes verán a continuación las falsas Declaraciones Juradas son consideradas un ilícito y por tal motivo podrían estar penalizadas.

Además deberán recordar que al estar vigente el control de cambios hay operaciones alcanzadas por la obligación de ingreso y negociación de las divisas en un plazo determinado.

Las operaciones alcanzadas por la obligación de ingreso y negociación son : cobros de exportaciones, cobros anticipados, prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones, cobro de servicios de no residentes a residentes, cobro de préstamos financieros en la medida que se quiera cancelarlos con acceso al MLC a su vencimiento, cobros de venta de Activos no Financieros no Producidos como por ejemplo la venta de derechos de autor o jugadores de football y las devoluciones de pagos de importaciones por cualquier motivo.

Les pedimos prestar atención a las operaciones involucradas, a las penalidades, al plazo de conservación de la documentación respaldatoria (a pesar que la norma habla de 10 años se recomendamos conservar la documentación generada durante los controles de cambio sin límite de vencimiento por que la práctica nos ha demostrado que en este nuevo control de cambios se pidió documentación hasta el año 2002 o sea mucho más de 10 años para atrás) y ver que las normas aduaneras también afectan las decisiones que se tomen en materia cambiaria.

En la introducción del Texto Ordenado de Exterior y Cambios el BCRA fija las condiciones de acceso al Mercado Libre de Cambios indicando que:

Ø  En todas las operaciones de cambio, canje y/o arbitraje que se cursen por el mercado libre de cambios, deberán intervenir entidades financieras o cambiarias autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA),

Ø  Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas o jurídicas y los patrimonios y otras universalidades, en adelante “clientes”, cuando verifiquen el cumplimiento de las disposiciones generales y, en caso de corresponder, aquellas específicas previstas para el concepto pertinente en el presente texto ordenado.

Ø  En todos los casos, la entidad deberá contar con los elementos que le permitan constatar el carácter genuino de la operación a cursar y su correcto encuadramiento en el concepto declarado.

Ø  Las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado entre las partes.

Ø  Por cada operación de cambio, canje y/o arbitraje, las entidades deberán realizar un boleto de compra y/o venta de cambio, según corresponda

Ø  Los incumplimientos a esta normativa se encontrarán alcanzados por la Ley del Régimen Penal Cambiario.

En relación con este último punto les recordamos que según  el Decreto 480/95 se aprueba el ordenamiento de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias, que se denominará en lo sucesivo ‘Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995’, compuesto por VEINTITRES (23) artículos:

Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la mencionada ley:

  1. a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;
  2. b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
  3. c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
  4. d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
  5. e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
  6. f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.

Las infracciones previstas en el punto  anterior serán sancionadas con:

  1. a) Multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción, la primera vez;
  2. b) Prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años en el caso de primera reincidencia o una multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción;
  3. c) Prisión de UNO (1) a OCHO (8) años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores;
  4. d) Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a TRES (3) veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se refiere el inciso b), será de UN (1) mes a CUATRO (4) años;
  5. e) En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta DIEZ (10) años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta DIEZ(10) años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
  6. f) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) y e).

La multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible;

  1. g) En el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en forma espontánea dentro del término de QUINCE (15) días de cometida la infracción, se fijará la multa en UN CUARTO (1/4) de laque hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta Ley.

Cabe mencionar que en el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los diversos hechos reprimidos.

Sin embargo, la multa total no podrá exceder de DIEZ (10) veces el monto de la operación mayor en infracción. Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las previsiones del artículo 55 del Código Penal.

Las personas enumeradas precedentemente deberán conservar por un término no menor de DIEZ (10) años los libros, registros, comprobantes, documentos, etc., vinculados con las mencionadas operaciones.

Las siguientes medidas precautorias podrían ser tomadas por el BCRA :

  1. a) Para los inspeccionados o sumariados:

1) No acordarles autorización de cambio;

2) No dar curso a sus pedidos de despacho a plaza;

3) No dar curso a sus boletas de embarque de mercadería;

4) Suspender sus autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones de cambio;

  1. b) Prohibir la salida del territorio nacional de las personas investigadas o procesadas o responsables de la solidaridad prevista en el artículo 2, inciso f), último párrafo, comunicando a los organismos de seguridad, a la Policía Federal y a la Dirección Nacional de Migraciones, lo resuelto. La prohibición podrá ser impuesta cuando la presencia de dichas personas resulte imprescindible a los fines de la investigación o de la prueba o cuando sea necesaria para asegurar su responsabilidad eventual frente a las multas imponibles. En este último supuesto y si no obstase a los otros fines, los afectados podrán obtener el levantamiento de la restricción mediante caución real.

La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los SEIS (6) años.

Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción.

En general el BCRA inicia con un requerimiento en el cual solicita copia de la documentación respaldatoria investigada, un organigrama del sector involucrado en el momento del hecho mencionado, un manual de procedimiento cambiarios para observar quienes eran desde la operativa responsables del control cambiario y explicación de lo actuado.

Es muy importante realizar en este momento de la investigación el mayor esfuerzo para que la misma no avance en forma no deseada. Pero en caso de no poder justificar a satisfacción del BCRA se avanzará al paso siguiente que es el Requerimiento donde se indicarán a criterio del BCRA los responsables y además se indicarán las multas recomendadas.

A los clientes, adicionalmente a todo lo dicho, les recomiendo recordar lo indicado en el artículo 954 del Código Aduanero que en forma indirecta también se relaciona con los ingresos y egresos cambiarios y que tienen su propio régimen de multas, a continuación insertamos CODIGO ADUANERO – SECCION XII DISPOSICIONES PENALES TITULO II Disposiciones Especiales Capítulo VII Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas (arts. 954 a 961)

ARTICULO 954. – 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:

  1. a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio;
  2. b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción;
  3. c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.

El Código Aduanero indica que si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor.